¿Hacia un proceso jurisdiccional progresista? Un análisis de la reciente reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Publicado en: Revista Perspectiva Jurídica, Universidad Panamericana, Campus Guadalajara. Guadalajara, México. Año 2, Número 03, Agosto 2014.

Sumario. I. Introducción. II. La reforma. III. Las implicaciones y crítica a la reforma.

Resumen: El 08 abril de 2014 se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una importante reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Un mes después, el 09 de mayo, se publicó la fe de erratas de dicha reforma. Éste es el objeto de estudio del presente documento. Se analizará el impacto que tiene esta reforma sobre el proceso civil, desde la suplencia de la queja, la intervención del agente de la Procuraduría Social y la participación del tercero llamado a juicio, hasta el ofrecimiento y desahogo de pruebas, la inclusión del elemento probatorio denominado declaración de parte, así como la eliminación de la revisión de oficio.

Palabras clave: reforma legislativa, proceso civil, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

I. INTRODUCCIÓN

El 08 de abril de 2014, se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el decreto número 24842/LX/14, a través del cual el Congreso del Estado decretó la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (en lo sucesivo referido como “CPCEJ”). Esta reforma entró en vigor a los 30 días siguientes de su publicación, es decir, el 08 de mayo del mismo año.

Un día después de la entrada en vigor, el 09 de mayo, se publicó a través del mismo medio, la fe de erratas del mencionado decreto, que impactó únicamente el artículo 290 del CPCEJ.

La intención del Poder Legislativo al aprobar dicha reforma, en palabras de la exposición de motivos, fue impulsar la participación de las personas accediendo a la justicia estatal, haciendo el proceso menos gravoso y reduciendo los obstáculos en el proceso que retrasan la obtención de la sentencia definitiva. El legislador buscó favorecer la oralidad y la concentración de actuaciones.

Con independencia de las finalidades específicas de la reforma a ciertos artículos, se advierte que la principal motivación de esta reforma fue la aceleración del proceso y la obtención pronta de la sentencia definitiva en el mismo.

El objeto del presente estudio es exponer aquellas disposiciones y temas que fueron reformados, adicionados o derogados, con la finalidad de sentar el contexto necesario para emitir una crítica de la reforma.

II. LA REFORMA

            Se explica de manera concisa el contenido de la mencionada reforma al CPCEJ.

            Primero. Se reformaron de manera sustancial las reglas relativas al ofrecimiento y desahogo de pruebas.

Con independencia del momento oportuno para ofrecer pruebas, acorde al reformado artículo 93 bis del CPCEJ, los documentos probatorios deberán exhibirse con el escrito inicial de demanda.

Si el juicio se tramita en la vía ordinaria, después de finalizar la etapa postulatoria y la audiencia conciliatoria, el juez citará a audiencia de pruebas y alegatos dentro de los próximos 30 días, según el artículo 290 del CPCEJ. En caso de declaración de rebeldía, la falta de desahogo de la audiencia conciliatoria, no será obstáculo para citar a la audiencia de pruebas y alegatos.

Esta audiencia será oral y, una vez abierta, se ofrecerán y desahogarán las pruebas, primero las del actor y después las del demandado. Una vez desahogadas, las partes formularán alegatos y, acto continuo, el juez citará a sentencia. Éste es el escenario en caso de que únicamente se ofrezcan pruebas que no requieran de preparación previa a su desahogo.

Si es el caso que las partes ofrecen pruebas que requieran de preparación (i.e. testimonial, pericial), durante la misma audiencia el juez señalará el día y la hora en que éstas tendrán su desahogo.

La audiencia no podrá suspenderse ni ampliarse[1]. Sólo se podrá suspender bajo la responsabilidad del juez y en caso de que sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, que exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante.

Segundo. Las reglas generales del juicio en vía sumaria también sufrieron reformas. En este sentido, se reformó el artículo 623 del CPCEJ para establecer que las partes deben ofrecer las pruebas y exhibir los documentos en la demanda o en la contestación.

También se reformó el artículo 624, para señalar que el juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los 30 días posteriores al auto en el que se tenga por contestada la demanda o la reconvención.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas, después a la formulación de alegatos y, finalmente, el juez citará a sentencia, misma que deberá dictarse 15 días después.

Tercero. Una de las novedades más vistosas es la inclusión expresa de la declaración de parte como elemento probatorio en el artículo 298 del CPCEJ. En teoría, esta prueba tiene como ventaja la obtención de determinada información a través de la declaración del actor o demandado con base en un interrogatorio abierto por parte del oferente y, no únicamente con la petrificada fórmula de la afirmación de un hecho propio, perjudicial para los intereses del absolvente, como sucede en la prueba confesional.

La declaración de parte consiste entonces en la deposición del actor o demandado sobre un punto de la controversia. El interrogatorio es libre. Las preguntas con abiertas, y la reforma prevé sólo dos limitaciones: que las preguntas se refieran a hechos de la controversia y que el declarante tenga conocimiento de los hechos, aunque no sean propios.

Las partes pueden solicitar que su contraparte se presente personalmente a declarar, siendo, además, independiente de la posibilidad de ofrecer también la prueba confesional. En caso de incomparecencia de la parte sujeta a declaración, la reforma prevé que se tendrán por reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas.

La declaración de parte hace prueba plena si se realiza por persona capaz, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, si versa sobre hechos propios o sobre los que el declarante tenga conocimiento.

Cuarto. Se reformó la regulación de la audiencia conciliatoria, prevista en el artículo 282 bis. Con la intención de acelerar el proceso, ahora se citará a las partes a la audiencia conciliatoria por una sola ocasión.

Quinto. Se eliminó la figura de la revisión de oficio, a través de la reforma al artículo 457 del CPCEJ. En los casos en los que hubiera procedido la revisión de oficio y cuando no se promueva apelación, el juez ordenará la publicación de un extracto de las proposiciones de la sentencia en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Los terceros con interés legítimo en la acción deducida, tendrán 5 años a partir de la publicación de la sentencia para ejercitar sus derechos.

Sexto. También se reformó el artículo 100 del CPCEJ, para señalar de manera muy ambigua que aquellas diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en el conozca el juez, deberán encomendarse a diverso tribunal en que ha de ejecutarse la diligencia “de conformidad con este Código”.

Séptimo. Se añadió un párrafo en el artículo 427 del CPCEJ para prever la suplencia de la queja por parte del tribunal de apelación, quien debe suplir la deficiencia de los agravios en beneficio de menores, incapacitados o personas con discapacidad, únicamente en materia familiar.

Octavo. En cuanto a la participación en el proceso del agente de la Procuraduría Social, se reformaron dos supuestos: la participación de éste en todos aquellos juicios en los que intervengan las personas con discapacidad y la eliminación de su intervención en la identificación de personas.

            Según se menciona en la Exposición de Motivos, con la finalidad de prever un marco jurídico que sea acorde con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, se reformó el artículo 68 ter del CPCEJ para ampliar la participación del agente de la Procuraduría Social a todos aquellos juicios en los que se afecte a personas con discapacidad, sus bienes o derechos.

            Se eliminó la participación del mencionado agente, en el supuesto antes previsto en el artículo 70 del CPCEJ. Ya no es necesaria su intervención en las diligencias judiciales, cuando no se conozca a los comparecientes y no sea posible su identificación por medio de documentos oficiales. Ahora bastará que el compareciente sea identificado a través del dicho de dos testigos propuestos por él mismo.          

III. LAS IMPLICACIONES Y CRÍTICAS A LA REFORMA

Se advierte que en varios temas  la reforma no fue acertada. En ciertos casos la reforma arroja disposiciones que son contradictorias con el propio CPCEJ y, en otros, no se advierte que se cumplirá la finalidad que se persigue de acelerar el proceso. A continuación expondremos nuestra opinión en relación a algunos de los temas objeto de la reforma.

El primer tema que merece un pronunciamiento es el relativo a la reforma a las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas en la vía ordinaria. La principal crítica es que el legislador haya establecido que el ofrecimiento de las pruebas será en la misma audiencia del desahogo.

Lo anterior es, desde diversos puntos de vista, inadecuado. En principio, se violenta el principio de contradicción de la prueba que consiste en que el valor de la prueba es tal sólo si la contraparte tuvo oportunidad de conocerla y cuestionarla.

Si bien es cierto que el principio de celeridad es importante, no lo es más que el derecho fundamental al debido proceso y a la previa audiencia. Tal parece que lo importante es llegar pronto a la sentencia, como sea, cueste lo que cueste y dejando en segundo plano lo realmente relevante: el conocimiento de la controversia que será resuelta por el Juzgador.

 Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la oportunidad probatoria constituye uno de los factores determinantes de la previa audiencia (14 constitucional), y dicha oportunidad probatoria está íntimamente vinculada con el principio de contradicción de la prueba: el valor de la prueba depende de que su producción en juicio haya sido de cara a ambas partes. No hay equilibrio procesal si no se da a las partes la oportunidad de conocer y objetar las pruebas de la contraparte con mayor amplitud.

Una mejor solución sería exigir a las partes que ofrezcan sus pruebas desde la demanda y contestación (como lo previó la reforma en el caso de los juicios sumarios), aunque ello implicaría la necesidad de ampliar el plazo para la contestación de la demanda que actualmente se prevé de ocho días, mismo que sería insuficiente en muchos casos. Se considera adecuado un plazo de 15 días.  

El hecho de que durante la misma audiencia se ofrezcan y desahoguen pruebas, invita a suponer que el litigante debe llevarlas a la audiencia ya preparadas, sin saber si se admitirán o no, sin embargo, el reformado artículo 297 del CPCEJ dispone que el juez, durante la misma audiencia fijará fecha para el desahogo de las pruebas que ameriten preparación.

Lo anterior es un error de técnica legislativa. Antes de la reforma, el litigante podía solicitar que el juez se pronunciara sobre la admisión de las pruebas en un simple acuerdo que dictaba las medidas conducentes para preparar y desahogar las pruebas, señalando las fechas del caso. Ahora el litigante deberá esperar un auto que fije fecha para audiencia dentro de la apretada agenda del juzgado, para dentro de ella obtener el mismo resultado, lo que, según la experiencia, es mucho más tardado.

De ahí que la reforma genera un riesgo grave de adelgazamiento de la oportunidad de contradecir las pruebas de la parte contraria, y no parece que a cambio de ello se obtendría la ansiada celeridad en el dictado de la sentencia.

 El segundo tema es el relativo a la regulación de la declaración de parte. Según lo explicado en el apartado anterior, la inasistencia de la parte declarante, acarrea el reconocimiento de los hechos a que se refieren las preguntas.

Es incorrecta dicha sanción. La confesión ficta como consecuencia de la inasistencia del absolvente (o su negativa a declarar) en la prueba confesional es congruente con la propia naturaleza de la prueba, pues en ella  se formulan posiciones con cierta estructura que son o deben ser contestadas con una afirmación o una negativa. Como ampliamente lo ha reconocido la doctrina procesal, dado que la prueba confesional busca el reconocimiento de hechos propios perjudiciales para los intereses del absolvente, la sanción en caso de inasistencia o negativa a responder consistente en tener tales hechos por ciertos, es perfectamente congruente.

Ahora, la liberalización de esta rígida estructura en la declaración de parte, implica que se podrán formular preguntas abiertas referidas a cualquier hecho  (propio o ajeno, perjudicial o no) del cual el absolvente hubiere podido tener conocimiento. No se advierte por tanto cuáles serán los hechos que se tendrán por reconocidos, ni cómo se determinarán, si las preguntas pueden ser abiertas.

Es un avance, sin duda, que la declaración de parte se contemple en el CPCEJ, con lo que los litigantes podrán interrogar a la contraparte sin el formulismo sacramental que tanto ha desgastado a la  prueba confesional, pero se considera que el régimen propuesto de la confesión ficta convertirá a dicha  prueba más en un arma de ataque que en una herramienta para conocer la verdad.

Una solución intermedia sería incluir una referencia a la declaración de parte en el artículo 293 del CPCEJ, de forma que se tengan por presuntamente ciertos los hechos que se pretenden probar con la declaración de parte (no los que refieran las preguntas) si una de las partes no acude a declarar injustificadamente o se niega a contestar, siempre que sea legalmente apercibido y que exista evidencia de que los hechos sobre los que se abstiene son de su conocimiento y no existen otros medios susceptibles de prueba (criterio que ha sido sostenido en casos tan relevantes como el examen de ADN en juicios de paternidad); pero el resultado de dicha declaración judicial siempre será, como dice el artículo 293, una prueba presuncional que admite prueba en contrario, y no una prueba plena como equivocadamente lo prevé la reforma comentada.

La reforma al artículo 457 del CPCEJ, referente a la ya derogada revisión de oficio, tampoco se advierte adecuada. Según la disposición reformada, en los juicios en lo que antes procedía la revisión de oficio, ahora se deberá realizar una publicación del extracto de las proposiciones de la sentencia. Entre estos juicios se encuentran el de divorcio necesario y de nulidad del matrimonio, lo cual podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales de privacidad de la información, en relación a las partes mismas o incluso a los menores de edad que pudieran estar involucrados.

Finalmente, no podemos concluir sin referirnos a la reforma del artículo 100 del CPCEJ, en el capítulo de los exhortos y despachos, la cual plantea un texto ambiguo al señalar que “Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquel en que han de ejecutarse de conformidad con este Código”[2].

La primera interpretación que sugiere la lectura de dicho numeral es que las reglas del CPCEJ aplicarían para designar al tribunal en donde ha de practicarse la diligencia, lo cual sería adecuado y compatible con las reglas de cooperación procesal.

Ahora, la segunda interpretación es problemática, ya que la redacción también puede sugerir el sentido de que los exhortos procedentes de procesos regidos por el CPCEJ deben ejecutarse conforme las reglas del propio CPCEJ, particularmente si el exhorto se dirige a un órgano jurisdiccional de otro Estado de la República, o de otro país. Al respecto, se formulan las siguientes críticas.

Esta regla violaría el principio general que existe en materia de cooperación procesal, nacional e internacional, conocido como locus lex regit actum (la ley del lugar rige al acto). Este es un principio procesal importante pues, si bien es cierto que existen reglas que pudieran obligar al juez a aplicar disposiciones de otro Estado o de otro país en materia sustantiva (normas de Derecho Internacional Privado), en materia procesal estos casos deben ser excepcionales. La regla general entonces debiera ser que el tribunal exhortado ejecutará la diligencia encomendada aplicando su propia ley procesal, y solo excepcionalmente aplicará una ley extraña. Ese es el criterio ampliamente aceptado por México en los diversos Tratados Internacionales que ha suscrito en materia de cooperación procesal internacional: el exhorto se ejecutará conforme a las reglas del tribunal ejecutante (exhortado), pero el ejecutado puede indicar reglas especiales o adicionales, mismas que obligan al ejecutante siempre que no violenten su orden público interno.

La reforma al artículo 100 del CPCEJ no parece generar inconvenientes si los exhortos se libran entre órganos jurisdiccionales del Estado de Jalisco, pero en relación a la cooperación procesal que un juez local pueda requerir a un juez de otro Estado u otro país, tenemos que el legislador jalisciense no tiene atribuciones para determinar el régimen legal de la actuación del juez exhortado.

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[1] La frase “no podrá suspenderse ni ampliarse” en la redacción del 304 antes de su reforma, se refería al período probatorio. No queda claro si pueda aplicarse tal cual a la audiencia de pruebas, ¿cómo podría no ampliarse? Quizá conviniere referir mejor a que la audiencia no podrá suspenderse ni diferirse.

[2] El texto del artículo 100, antes de la reforma era: “Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquél en que han de ejecutarse.”