El árbitro no es autoridad para efectos del amparo.

Publicado en: Revista Perspectiva Jurídica, Universidad Panamericana, Campus Guadalajara. Guadalajara, México. Año 3, Número 05, Semestre II, Julio-Diciembre 2015.


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Diagnóstico del problema estudiado. 3. Interpretación del concepto de particular como autoridad para efectos de amparo. 4. Considerar al árbitro como autoridad-particular para efectos de amparo violaría tratados internacionales. 5. El control judicial permisible ya está regulado y es innecesario el juicio de Amparo como control constitucional del laudo. 6. Precedente. 7. Conclusión.

1.    Introducción.

La nueva Ley de Amparo, publicada el 02 de abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se caracterizó por cambiar algunos paradigmas que regían desde sus orígenes al juicio de protección constitucional. Uno de estos paradigmas fue el concepto de autoridad para efectos del amparo.

Antes de la reforma, el concepto de autoridad se había configurado a partir de una evolución jurisprudencial cuyo origen se encuentra en el caso de Marcolfo F. Torres de 1918[1], en el cual se identificó como elemento definitorio del concepto de autoridad la posibilidad del uso de la fuerza pública.

Posteriormente, los tribunales consideraron que el concepto de autoridad para efectos del amparo debía calificarse desde un punto de vista formal, es decir, si la autoridad en cuestión era o no un órgano del Estado.

Sin embargo, ese criterio fue superado configurando dicho concepto a partir del desempeño de una “función de imperio, que ordene y se haga obedecer”[2].

Finalmente, la Corte concluyó que el concepto de autoridad debía analizarse caso por caso, decidiendo si un acto en concreto podía “afectar de manera unilateral los derechos de los particulares, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas concretas”[3].

Como en muchos otros temas, en la nueva Ley de Amparo el Poder Legislativo adoptó en el texto legal el contenido del desarrollo jurisprudencial, y en relación con el concepto de autoridad lo definió en los siguientes términos:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Ahora bien, en relación con el arbitraje, la incorporación de la posibilidad de que un particular tenga la calidad de autoridad responsable en amparo abrió una ventana que había sido cerrada vía jurisprudencial, es decir, la posibilidad de interponer un amparo en contra de un laudo dictado por un tribunal arbitral.

El objeto de este documento es analizar la disposición legal, a efecto de concluir si la nueva ley de Amparo haría procedente el amparo en contra de un laudo arbitral o no, definiendo lo que en nuestra opinión debería ser la conclusión en los tribunales federales en aras de proteger la eficacia de los métodos de solución de controversias implicados.

2.    Diagnóstico del problema estudiado.

El arbitraje es el único método verdaderamente heterocompositivo de solución de controversias alternativo al proceso. Parafraseando a Don José Ovalle Favela, la heterocomposición se caracteriza porque la solución del litigio no es dada por las partes (como sucede en la autotutela o en la autocomposición), sino que surge de un tercero ajeno sin interés propio en la controversia[4].

De ese modo, la mediación y la conciliación, a pesar de la intervención de un tercero imparcial en la resolución de un litigio, no pueden calificarse como heterocompositivas, pues al final de cuentas, son las partes quienes, aunque asistidas, dan la solución del litigio[5]. Sin embargo, en el arbitraje, al igual que en el proceso, la solución del litigio no surge de las partes, sino del tercero imparcial con carácter de vinculante, en este caso el árbitro.

Esa breve referencia doctrinal, sirve de base para advertir uno de los muchos beneficios del arbitraje: la solución del litigio es dada por el árbitro, sin que el Estado intervenga en dicha solución.

Es cierto que al carecer de imperio, la institución del arbitraje requiere de la asistencia judicial para lograr su eficacia en caso de rebeldía, pero hasta antes de la nueva ley de amparo, la posibilidad de que el Poder Judicial revisara el fondo y el razonamiento de un laudo estaba cerrada.

Ése es el verdadero riesgo que la nueva ley de Amparo abrió en perjuicio del arbitraje. El pensar que es posible acudir al Amparo para que un Juez Federal determine si un laudo transgrede derechos fundamentales, como lo sería el de legalidad, abre la puerta a que el sentido de un laudo no sea tan definitivo como era la intención de las partes.

La gravedad radica en que de permitir la procedencia de un amparo en contra del laudo de un árbitro, inhibiría la práctica arbitral y desnaturalizaría el objetivo final de dicha institución: erigirse como una verdadera alternativa de la Justicia Estatal.

En el análisis propuesto nos parece importante hacer hincapié en la naturaleza alternativa del arbitraje respecto del proceso. Al pactar un arbitraje, la voluntad de las partes provoca dos efectos: uno positivo que implica la obligación de participar en el arbitraje, de asumir la decisión como vinculante y de cooperar de buena fe durante su desarrollo; y uno negativo que impide que las partes acudan a plantear la controversia ante la jurisdicción ordinaria.

De ahí que el arbitraje, como método heterocompositivo de solución de controversias, se erija como un mecanismo alternativo que excluye al proceso. No se desconoce la necesaria participación de los jueces para auxiliar a los árbitros en ciertos momentos de la secuela procesal, pues éstos carecen de imperio, pero eso no significa que el arbitraje no sustituya al proceso judicial como el método que resolverá, en definitiva, el fondo de un litigio concreto.

Lo relevante de esta conceptualización del arbitraje radica en que algunos juristas han considerado al árbitro como un “auxiliar de la justicia”, opinión con la que no coincidimos. Si consideráramos al árbitro como un auxiliar de la justicia, es probable que esa línea de pensamiento  nos lleve a la conclusión de que el árbitro sí es autoridad para efectos del amparo conforme a la nueva ley, pues su función como auxiliar de la justicia sería la del delegado que apoya al titular de la jurisdicción. Esto responde más a las teorías judicialistas que han tratado de explicar la naturaleza del arbitraje, mismas que nos parecen equivocadas.

Consideramos que la idea de ver al árbitro como un “auxiliar de la justicia” parte de dos premisas con las que no comulgamos, a saber: i) pensar que la causa y finalidad del arbitraje es el “aligerar” la sobrecarga de trabajo de los tribunales; y ii) ver al arbitraje como un auxilio de la administración de justicia.

En relación con la primera premisa, es importante precisar que el arbitraje no surgió como una manera de reducir la carga de trabajo de los tribunales nacionales, sino como una forma natural entre comerciantes de resolver controversias de manera flexible, eficiente y depositando su confianza en sus pares[6]. Es cierto que el arbitraje puede servir como una forma de reducir la carga de trabajo y que esta posibilidad ha sido esgrimida por algunas personas como una justificación adicional para el respaldo del Estado al arbitraje, pero nos parece que se trata de un beneficio adicional del arbitraje y no su causa o su finalidad. Con ello queremos decir, que tal efecto benéfico del arbitraje, no determina su naturaleza.

Por otro lado, la segunda premisa nos parece equivocada pues los árbitros no administran justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, reserva la administración de justicia a los tribunales estatales, mientas que en su cuarto párrafo ordena que las leyes prevean mecanismos alternativos de solución de controversias. Así las cosas, de una interpretación de ambos párrafos, se puede concluir que los mecanismos como el arbitraje son alternativos a la administración de justicia que corresponde exclusivamente al Estado. Como lo dijimos arriba, el arbitraje se erige como un mecanismo alternativo y, por tanto, excluyente de la justicia del Estado.

Ahora bien, si analizamos la función del árbitro, en realidad no implica ningún auxilio para la función judicial. Son los tribunales judiciales quienes auxilian al arbitraje con su imperium, pero el árbitro no asiste en lo absoluto al juez en su función. Es cierto que el juez puede valerse de otras personas para auxiliarse en su función (v.gr. policías, peritos, etc.), pero el arbitraje no es uno de ellos, al tratarse de un mecanismo que sustituye y excluye al juez en su función de solucionar un conflicto.

Así las cosas, es importante sentar como premisa que la fuente del arbitraje es la voluntad de las partes y su desarrollo no constituye un auxilio a la justicia del Estado, sino una alternativa de naturaleza privada que la reemplaza.

El arbitraje es, al final de cuentas, una relación jurídica obligacional compuesta por las partes, el árbitro y, en algunas ocasiones, por una institución arbitral, cuyos efectos están respaldados por el Estado. Las partes asumen la obligación de someterse al arbitraje al pactarlo y el árbitro asume sus obligaciones al aceptar el cargo. De ahí que al procedimiento arbitral es, por sus causas primeras, la ejecución del contrato de arbitraje. Todas estas relaciones que forman el acuerdo de arbitraje exigen cooperación de buena fe de las partes para alcanzar un objetivo común: resolver de manera definitiva una controversia determinada.  

Ahora bien, al margen de la conveniencia o no de la procedencia del amparo, a continuación se hará un esfuerzo por interpretar la disposición legal para determinar si del sentido correcto de dicha disposición, el amparo en contra de un laudo resulta procedente o no.

3.    Interpretación del concepto de particular como autoridad para efectos de amparo.

De los precedentes del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo se puede apreciar en la exposición de motivos que el primer proyecto del texto del artículo 5°, al referirse a los particulares como autoridades para efectos del amparo, se propuso en los siguientes términos:

Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Los particulares podrán tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando actúen en ejercicio de funciones públicas.

De dicha transcripción es razonable afirmar que la idea de hacer procedente el amparo en contra de los particulares, en su génesis, respondía a la posibilidad de que algunos particulares ejercieran funciones públicas sin tener formalmente el carácter de autoridades del Estado.

En la discusión de la cámara de diputados como cámara revisora de la iniciativa de ley, algunos diputados, como el Diputado Felipe Arturo Camarena García, proponían especificar los casos en que procedería el amparo en contra de un particular, pues de lo contrario se daría “trabajo innecesario” a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que interpretara dicha disposición[7].

Incluso desde la discusión en la Cámara de origen, el Senador Tomás Torres Mercado afirmaba en ese mismo tenor que era necesario que las Cámaras especificaran las hipótesis de procedencia para que no se prestara la posible interposición de amparos para resolver controversias de naturaleza privada[8].

En contrapartida, la diputada Zuleyma Huidobro González sí planteó la posibilidad de que no se limitara la procedencia del amparo a actos equivalentes a los de autoridad, sino a todo caso en que los particulares violentaran derechos fundamentales, bajo el argumento de que los derechos humanos no deben ser oponibles sólo al Estado, sino también a cualquier persona. Incluso llegó a afirmar que tal límite “desnaturaliza” la intención de incluir a los particulares como posibles “autoridades” para efectos del amparo[9].

Planteadas esas discusiones durante el proceso legislativo, lo relevante para la interpretación del precepto tal y como quedó promulgado, es contrastar esas posiciones con el texto definitivo, en el que el segundo párrafo del artículo 5° impone dos requisitos sine qua non para la procedencia del amparo en contra de un particular: i) cuando los particulares realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos fundamentales; y ii) que sus funciones estén determinadas por una norma general.

Tales requisitos permiten concluir que la procedencia del amparo en contra de particulares es una norma excepcional, al prever dos requisitos necesarios para su procedencia. Como norma de excepción, de conformidad con el principio general consagrado en el artículo 11 del Código Civil Federal, debe ser interpretada de manera restrictiva, es decir, solo para los casos que estén expresamente previstos en la norma.

En esa lógica, para que se surta el primer requisito, es decir, que se trate de un acto equivalente a los de autoridad, se tiene que recurrir al contenido del primer párrafo de dicha fracción que define las características de un acto de autoridad. De ahí que para que un acto de un particular sea equivalente al de una autoridad, es necesario que éste cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria o que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Así las cosas, para que un árbitro pueda ser considerado como autoridad para efectos del amparo en su calidad de particular, es necesario, en primer término, que sus actos creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria. Coincidirá el lector que no hay duda de que las decisiones arbitrales (sean laudos, resoluciones procesales o medidas precautorias) son actos jurídicos que crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas y lo hacen de manera obligatoria. Sin embargo, nos parece que para que el árbitro satisfaga el primer requisito de los enunciados, le falta el elemento de unilateralidad. Se trata de un requisito indispensable, puesto que la conjunción (“y”) que utiliza el legislador es copulativa, por lo que gramaticalmente debe concluirse que ambos factores (unilateral y obligatoria) deben presentarse al mismo tiempo para satisfacer dicho requisito.

En nuestra opinión, en el caso del arbitraje no se satisface el elemento de unilateralidad, puesto que el árbitro no tiene facultades por sí mismo, son las partes quienes le conceden y limitan la función arbitral. La fuente del arbitraje no es otra que la voluntad de las partes, por lo que las decisiones que toma el árbitro son producto de un acto de voluntad celebrado de manera previa por las partes en conflicto. Así las cosas, los actos de los árbitros, si consideramos al arbitraje como una relación jurídica obligacional en la que participan las partes y el árbitro quien al aceptar el cargo se obliga en los términos pactados en el acuerdo de arbitraje, no pueden considerarse como actos unilaterales, pues la fuente de su obligatoriedad no depende del árbitro, sino de la voluntad de las partes. De ahí que en realidad se trata de actos jurídicos multilaterales privados, cuya fuente es la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, nos parece que la falta del segundo requisito es aún más clara. Dice la disposición en comento que es necesario que las funciones del particular que provocan la violación a los derechos fundamentales deben estar “determinadas por una norma general”, es decir, una norma “válida para la totalidad de las personas”[10]. Las “funciones” del árbitro y el ámbito de sus facultades no se fundan en una norma general, sino que su eficacia como fuente obligacional procede del acuerdo de voluntades de las partes. El árbitro no actúa porque la ley le concede facultades, sino porque las partes se las conceden en el acuerdo de arbitraje. “En el proceso arbitral, que constituye un método privado de solución de controversias, la jurisdicción del tribunal arbitral deriva simple y únicamente del acuerdo de las partes[11]. Es cierto que la ley dota de eficacia jurídica a dichos acuerdos mediante la posibilidad del auxilio judicial al arbitraje y la posibilidad de ejecutar coactivamente las resoluciones arbitrales, pero la ley no determina la función arbitral.

El principio pro persona

Nos parece que la interpretación restrictiva que debe realizarse al artículo 5° de la nueva Ley de Amparo –por tratarse de una excepción a la regla general-, no puede superarse mediante la aplicación del principio pro persona, puesto que al tratarse el arbitraje de un método que confronta a dos particulares, el principio pro persona no permitiría interpretar a favor de una de ellas una disposición en perjuicio de la otra cuando la relación subyacente fue aceptada de manera libre y voluntaria. Aún más, el propio árbitro como particular también merecería la interpretación pro persona a su favor, lo que deja aún más clara la interpretación restrictiva y que favorece la seguridad jurídica de las partes involucradas. Con ello queremos concluir que no es posible una interpretación extensiva que tienda a relajar los requisitos mínimos que como norma de excepción impuso el legislador para la procedencia del amparo en contra de un particular.

4.    Considerar al árbitro como autoridad-particular para efectos de amparo violaría tratados internacionales.

En nuestra opinión, de aceptar la procedencia del amparo en contra de un laudo señalando al árbitro como autoridad en los términos de la disposición en cuestión, violaría los artículos 4 y 5 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional[12]. El primero de dichos preceptos establece lo siguiente:

Artículo 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales

El artículo transcrito establece categóricamente que los laudos que no sean recurribles por acuerdo de las partes o por las leyes aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, es decir, firme y sin admitir medio ordinario o extraordinario (como lo sería el amparo) de defensa según como lo define el Código de Comercio en su artículo 1343. De ahí que permitir el amparo en contra de un laudo, equivale a quitarle fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.

Asimismo, el artículo 5 de la misma Convención, de texto equiparable al del artículo 1462 del Código de Comercio, establece un catálogo numerus clausus de causales que pueden dar lugar a denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo. De ahí que permitir la procedencia del amparo en contra de un laudo, abriría una puerta trasera al arbitraje para excluir dichas disposiciones e incorporar cualquier supuesta violación a derechos fundamentales en el laudo para evitar la posibilidad de promover su reconocimiento y ejecución.

Sobre este tema conviene recordar que desde 1999, al redefinir la pirámide de jerarquía normativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los Tratados Internacionales tienen una jerarquía superior a todas las normas federales y a las estatales, aunque por debajo de la Constitución. Este tema se modificó con la reforma al artículo 1° a la Constitución y el caso Radilla Pacheco, para incluso ubicar a los tratados que contengan normas de derechos humanos a un mismo nivel que la Constitución Federal. Lo relevante para el caso es que la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional tiene una jerarquía superior a la Ley de Amparo, por lo que debe prevalecer sobre sus disposiciones, reforzando la idea que la interpretación correcta es aquélla que favorezca a la eficacia del arbitraje.

5.    El control judicial permisible ya está regulado y es innecesario el juicio de Amparo como control constitucional del laudo.

Ahora bien, al margen de lo dicho hasta ahora, la posibilidad de recurrir al amparo en contra de un  laudo arbitral no solo es contrario a la naturaleza del arbitraje e inconveniente para la realización de sus fines, sino también resulta totalmente innecesario.

Las causales de violación que pudieran afectar gravemente a una de las partes en un arbitraje, ya están contempladas como causales de nulidad o de denegación de ejecución tanto en los tratados internacionales relevantes para México (Convención de Panamá y Convención de Nueva York), como en el Código de Comercio (artículos 1457 y 1462). Así las cosas, ya existe un control judicial al arbitraje en protección de las partes en contra del cual sí procede el juicio de amparo[13].

Así las cosas, nos parece evidente que permitir el amparo en contra del laudo y señalando al árbitro como autoridad responsable, resulta ocioso y contrario a los principios de economía, celeridad y concentración procesales, además de contravenir la justicia pronta. Lo cierto es que las normas de derecho doméstico e internacional ya prevén mecanismos de control al arbitraje por parte de los tribunales estatales. En efecto, para ejecutar forzosamente un laudo arbitral existe, en México, un juicio especial mercantil ante los tribunales estatales y cuya sentencia puede ser impugnada mediante el amparo directo. Asimismo, para el caso de los laudos dictados en México, se prevé la acción de nulidad por alguna de las causales previstas en el artículo 1457 del Código de Comercio. En ambos casos, las sentencias que dicten los jueces al resolver dichos procedimientos son impugnables vía amparo directo. De ahí se sigue que no hay razón alguna para permitir la procedencia del amparo en contra de una resolución arbitral, cuando la ley ya contempla los medios de control judicial al arbitraje, resultando totalmente innecesaria la interposición del amparo.

Es, pues, innecesario permitir que el árbitro sea señalado como autoridad para efectos del amparo directo, cuando los controles judiciales al arbitraje ya están definidos, regulados y son de naturaleza excepcional.

6.    Precedente.

Existe un precedente publicado en el Semanario Judicial de la Federación que resulta un tanto preocupante. Su texto es el siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2007320

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: I.5o.C.76 C (10a.)

Página: 1841

LAUDO EMITIDO POR ÁRBITRO PARTICULAR. ES INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE ÉL EN EL AMPARO DIRECTO.

De las fracciones III, inciso a) y V, inciso c), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 170 de la nueva Ley de Amparo, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo, los que sólo proceden contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En ese contexto normativo, la validez de un laudo emitido por un árbitro particular no puede dilucidarse a través de dicho medio de defensa, al tratarse de una decisión que no es emitida por los tribunales de referencia, pues no es suficiente para estimar la competencia de dichos órganos, que la decisión señalada como acto reclamado tenga la denominación de laudo, ya que tal es la noción que corresponde a las resoluciones definitivas que emiten los tribunales del trabajo, y esa naturaleza no corresponde al árbitro que emitió el acto que se reclama en un procedimiento arbitral pactado por las partes, pues un requisito sine qua non para estimar la posibilidad de que en el amparo directo pueda cuestionarse la regularidad de ese tipo de actos, es que sean emitidos por tribunales del Estado y no por árbitros privados. Por ende, en estos casos el Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, debe declarar su incompetencia y remitir el asunto al Juez de Distrito que corresponda, quien deberá pronunciarse sobre la posibilidad de que el árbitro, como particular que emite un acto equiparable al de autoridad, pueda ser considerado como responsable para efectos del juicio de amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 384/2013. Gilberto Contreras Zúñiga. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Llama la atención que el Colegiado plantee la duda y luego establezca que el Juez de Distrito es quien debe resolver si un árbitro puede o no ser señalado como autoridad para efectos del amparo. ¿Por qué no decidió entrar al fondo de la cuestión y resolver que el árbitro no podía considerarse como autoridad para efectos del amparo? Nos parece que nada hubiera impedido que el Colegiado hubiera definido la postura en lugar de posponer la solución del “problema” de interpretación.

7.    Conclusión.

En atención a lo dicho anteriormente, nosotros concluimos que una interpretación adecuada y estricta –como norma de excepción– del segundo párrafo de la fracción segunda del artículo 5° de la nueva Ley de Amparo, no permite que se encuadre a un árbitro en la hipótesis normativa que permite la procedencia del amparo en contra de un particular.

Asimismo, consideramos que la conclusión contraria, no solo desnaturaliza la función arbitral como un método privado de solución de controversias alternativo al proceso, sino que además resultaría violatorio de tratados internacionales, y absolutamente innecesario, contraviniendo los principios de celeridad, economía y concentración procesales.

____________________________

[1] RUIZ Torres, Humberto Enrique. “Curso General de Amparo”. Ed. Oxford, 2007. México, p. 188.

[2] Íbid, p. 190.

[3] Íbid, p. 191.

[4] OVALLE FAVELA, José, “Teoría General del Proceso”, Ed. Oxford, 6ta edición, México, 2008, p. 23.

[5] Tanto en la doctrina, como en algunas legislaciones (v.gr. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco) se ha distinguido a la conciliación y a la mediación en el hecho de que el conciliador debe proponer a las partes una solución, mientras que el mediador no puede realizar tal propuesta. Hay algunas disposiciones, como las contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Conciliación Comercial Internacional en que ambos términos son equivalentes y su distinción no es relevante [art. 1.3]. De cualquier manera, a pesar de que un conciliador proponga una solución a las partes, no se puede catalogar como un método heterocompositivo, pues si las partes aceptan dicha propuesta de solución, al final de cuentas son éstas las que resuelven el conflicto mediante una transacción, quedándose en la categoría de método autocompositivo. Para que pueda considerársele como método heterocompositivo es necesario que la solución del conflicto dictada por el tercero vincule a las partes.

[6] REDFERN, Alan; Martin Hunter. Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional. 4ta edición. Ed. La Ley. pp. 61 a 64.

[7] Versión estenográfica de la discusión de la Cámara revisora (Diputados) del 12 de febrero de 2013. Disponible en la página web que se cita a continuación (última fecha de acceso 20 de noviembre de 2014):

http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=93440&IdRef=1&IdProc=6 

[8] Versión estenográfica de la discusión de la Cámara de origen (Senadores) de los días 11 y 13 de octubre de 2011. Disponible en la página web que se cita a continuación (última fecha de acceso 20 de noviembre de 2014):

http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=93440&IdRef=1&IdProc=3 

[9] Versión estenográfica de la discusión de la Cámara revisora (Diputados) del 12 de febrero de 2013. Disponible en la página web que se cita a continuación (última fecha de acceso 20 de noviembre de 2014):

http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=93440&IdRef=1&IdProc=6 

[10] TORANZO, Villoro Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa. 18° edición. México, 2004. Pág. 299.

[11] REDFERN, Alan; Martin Hunter. Op cit. p. 69.

[12] Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 30 de enero de 1965, firmada por México ad referéndum el 27 de octubre de 1977 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1978.

[13] Con la reforma de 2011, se modificó el Código de Comercio para que los procedimientos de ejecución o de nulidad de laudos arbitrales se tramiten mediante un juicio especial mercantil regulado a partir del artículo 1471 del Código de Comercio. Con esta reforma algunos tribunales han sostenido que el amparo procedente en contra de la sentencia del juez con que se concluya el juicio de nulidad o de reconocimiento y ejecución, sería el amparo directo al tratarse de la sentencia que pone fin a un juicio especial. Sin embargo, hay al menos un precedente de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito (voz: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO) que declaró que el amparo procedente es el indirecto al no poder considerar la sentencia dictada en ese tipo de juicio especial como una sentencia definitiva al no haberse analizado el fondo de la controversia sino solamente cuestiones formales, es decir, al no decidir “el juicio en lo principal” (conforme a lo referido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo) y tratarse, entonces, de un acto ejecutado después de concluido el “juicio” (equiparando el arbitraje a un “juicio”). En lo personal, no coincidimos con la conclusión del Tribunal Colegiado del Distrito Federal, pues la materia del juicio especial mercantil de reconocimiento y ejecución o de nulidad de laudos arbitrales, se limita a las causales de los artículos 1457 y 1462 del Código de Comercio, por lo que la sentencia que se dicte en ese proceso sí resuelve la Litis de fondo planteada ante el juez.